|    DECRETO NACIONAL Nº 10.302/944B.O. 10/05/1944
 Buenos        Aires, 24 de abril de 1944  CONSIDERANDO:  Que        el Escudo la Bandera y el Himno son símbolos de la soberanía de la Nación        y de la majestad de su historia; Que        tienen caracteres establecidos por las primeras Asambleas Constituyentes y        fueron consagrados por los próceres de la emancipación;  Que        tales emblemas: Escudo, Bandera e Himno, sufren desde lejanos tiempos        modificaciones caprichosas en los atributos y colores los primeros, así        como los versos, ritmos y armonía del último;  Que        las cuestiones fundamentales relacionadas con la versión auténtica del        Himno, en su letra y en su música, y las características del Escudo y de        la Bandera, estén dilucidadas a la luz de los más serios testimonios que        remontan la investigación a sus mismos orígenes;  Que        corporaciones académicas, comisiones especiales historiadores y la prensa        del país han hecho estimables sugestiones que el Poder Ejecutivo toma en        cuenta al fijar los arquetipos de los emblemas y reglamentar su uso, para        que queden resguardados de hechos y alteraciones que pudieran profanarlos        o desnaturalizarlos;  Que        el Poder Ejecutivo resolvió por decretos números 1.027; 5.256 y 6.628 de        junio 19, 13 y 26 de agosto de 1943, sobre la Bandera Oficial de la Nación,        el tipo de Sol y la Banda que distingue al Jefe del Estado;  Que        el Escudo de Armas de la Nación tiene origen en el Sello usado por la        Soberana Asamblea General Constituyente de 1813, la que por decreto de 12        de marzo del mismo año, ordenó al Supremo Poder Ejecutivo lo usase        “con solo la diferencia de la inscripción del círculo”;  Que        existen ejemplares auténticos usados por la Asamblea de 1813;  Que        al adoptarlo ahora como se encuentra diseñado en la documentación de la        Asamblea, cree prudente el Poder Ejecutivo no entrar a considerar        objeciones de carácter estético o de otras clases opuestas al Sello, y        en especial a algunos de sus atributos; pues su reforma escapa a las        facultades del Poder Ejecutivo, ya que son instituciones de carácter        constitucional;  Que        la Bandera Nacional, creada por el General Belgrano el 27 de febrero de        1812, fue consagrada con los mismos colores “celeste y blanco” por el        Congreso de Tucumán, el 20 de julio de 1816 y ratificada por el mismo        cuerpo en Buenos Aires, el 25 de febrero de 1818;  Que        la sanción de 1818, consigna “azul” y agrega: “en el modo y forma        hasta ahora acostumbrado”, lo que para el General Mitre, autorizado intérprete        en esta cuestión fundamental, significa que quedaba en todo su vigor lo        anterior sobre el color, “que siendo la regla le sirve de comentario”;  Que        corresponde, entonces, tomar la expresión: “en el modo y forma hasta        ahora acostumbrado”, no solo en cuanto atañe a la forma del paño, sino        al color que tuvo presente el soberano cuerpo de Tucumán, al expresar en        1816, inmediatamente de las palabras “celeste y blanca”: “de que se        ha usado hasta el presente”;  Que        no debe mudarse por otro el matiz impuesto por el benemérito creador de        la enseña patria, al inaugurar la bandera en 1812 formada de “blanco y        celeste”, “conforme a los colores de la escarapela nacional”, que        nos habría de distinguir de las demás naciones;  Que        este matiz del azul (el celeste) que quiere decir azul claro como el del        cielo, fue adoptado también por el General San Martín en 1817, al formar        la enseña capitana que recogió la gloria del Ejército de los Andes;  Que        felizmente concurre a esclarecer todas las dudas sobre el particular, un        documento histórico, de valor decisivo, anterior a las leyes de 1816 y        1818, que traduce sin equívoco las expresiones oscuras: “de que se ha        usado hasta el presente” y “en el modo y forma hasta ahora        acostumbrado”;  Que        en las Instrucciones reservadas que el Director Supremo de las Provincias        Unidas otorgó desde la Fortaleza de Buenos Aires, el 21 de  septiembre        de 1815, a los patriotas, Brown y Bouchard, concediéndoles facultades        para el Corso en el Pacífico, con el mandato “de exaltar la idea de        Independencia”, se describe la forma y el color del Pabellón Nacional,        en el artículo 3° de las mismas, que textualmente dice: “si se trabare        algún Combate se tremolara al tiempo de él el Pabellón de las        Provincias Unidas, a saber, blanco en su Centro y celeste en sus extremos        al largo”;  Que        este documento, suscripto por el Director Alvarez Thomas y el Ministro de        Guerra Marcos Balcarce, clausura la polémica sobre los colores del pabellón        argentino y la forma en que se encontraban distribuidos en la tela;  Que        conviene recordar, para mayor satisfacción, que éstos son los colores        con que se lee el parte de la batalla de Maipú, en la Gaceta de Buenos        Aires, del 22 de abril de 1818: “tinta celeste sobre papel blanco”;        los mismos que recuerda el ilustre General Paz en sus Memorias haber visto        en el cuadro militar del Río Pasaje, en 1813, levantados por las pulcras        manos de Belgrano;  Que        estos colores están vinculados a la mejor tradición de España que nos        dio su religión, su genio y su lengua; colores que se cubrieron de gloria        en las batallas fundadoras de la nacionalidad y prestaron su sombra        propicia a la Organización civil de la República;  Que        la letra y música del Himno Nacional fueron motivo de patrióticos        debates y veredictos que fijaron y resolvieron con claridad las cuestiones        suscitadas;  Que        se ha demandado con acierto la estabilidad de una versión única del        Himno y que se determine el carácter inalterable de los símbolos        patrios, a fin de poner término a la verdadera anarquía que existe para        la ejecución del Himno Nacional y por la necesidad de que la enseña        patria y el escudo formados a menudo de acuerdo a normas diferentes para        el Ejército, para la Marina, para las escuelas o para las reparticiones        nacionales, se ajuste definitivamente a un patrón único;  Que        la letra de la canción patria está comunicada oficialmente por la        Soberana Asamblea que la sancionó, en pliego que custodia el Archivo        General de la Nación y a cuyo texto corresponde atenerse;  Que        con respecto al pleito de la música existen pronunciamientos doctos que        coinciden con el sentimiento popular, respecto de la versión musical más        auténtica del Himno;  Que        en razón de ellos, se acepta por el presente decreto, las conclusiones de        la Comisión presidida por el Rector de la Universidad de Buenos Aires, en        1927, y que hizo suyas el Gobierno de la Nación, por Acuerdo de 25 de        setiembre de 1928, adoptando la versión musical del maestro argentino        Juan P. Esnaola, editada en 1860, como arreglo de la música del maestro        Blas Parera y en el concepto compartido por la Nación, de que en el        trabajo de Esnaola, nuestro Himno volvía a ser lo que fue;  Que        por los motivos respetables invocados en el decreto de 30 de marzo de        1900, sobre omisión en el canto de algunas frases del texto de López, se        confirma dicha decisión;  Que        en cuanto a la Banda que distingue al Jefe del Estado sancionada por la        Soberana Asamblea en enero de 1814 y reformada por la ley de la Bandera        Mayor, corresponde confeccionarla fielmente con los colores, forma y        distintivo establecidos en 1814 y 1818;  Que        este Gobierno, al dar vida y afirmar las tradiciones que encierran los símbolos        de nuestra nacionalidad, asegurándoles la pureza de sus mismos orígenes        y el tratamiento reverente condigno, cumple con antiguos anhelos patrióticos        e íntimas convicciones y satisface así una verdadera aspiración        nacional;  Que        estos emblemas, que son sagrados, irradian no sólo la sugestión        religiosa del culto patriótico, cuya llama debe mantenerse viva, sobre        todo en los países de inmigración como el nuestro, sino también, evocan        los memorables acontecimientos de nuestra historia y las glorias que la        tradición recuerda a través de los tiempos, para hacer “eternos los        laureles que supimos conseguir”;  Que        al suscribir este decreto el Superior Gobierno confirma los conceptos de        soberanía, que nos dicta la historia y que inscribió el Sable corvo de        Chacabuco, Maipú y Lima y a que el Pueblo Argentino, invocado en la Canción        Patria, le presta la más pura emoción de su vida de generación en        generación;  Por        todo ello, El Presidente de la Nación        Argentina en Acuerdo General de        Ministros     Decreta:  Artículo        1°. -Téngase por patrones de los símbolos nacionales, los        ejemplares y textos mencionados en los considerandos de este decreto, y        cuyas reproducciones auténticas corren agregadas al expediente número        19.974-F-1943.  Articulo        2°.- La Bandera Oficial de la Nación es la bandera con sol, aprobada por        el “Congreso de Tucumán”, reunido en Buenos Aires el 25 de febrero de        1818. Se formará según lo resuelto por el mismo Congreso el 20 de julio        de 1816, con los colores “celeste y blanco” con que el General        Belgrano, creó el 27 de febrero de 1812, la primera enseña patria. Los        colores estarán distribuidos en tres fajas horizontales, de igual tamaño,        dos de ellas celeste y una blanca en el medio. Se reproducirá en el        centro de la faja blanca, de la bandera oficial, el Sol figurado de la        moneda de oro de ocho escudos y de la de plata de ocho reales que se        encuentra grabado en la primera moneda argentina, por Ley de la Soberana        Asamblea General Constituyente de 13 de abril de 1813 con los treinta y        dos rayos flamígeros y rectos colocados alternativamente y en la misma        posición que se observa en esas monedas. El color del Sol será el        amarillo del oro.  Articulo        3°.- Tienen derecho a usar la Bandera Oficial, el Gobierno Federal, los        Gobiernos de Provincias y Gobernaciones. Los particulares usarán        solamente los colores nacionales en forma de bandera, sin sol, de        escarapela o de estandarte, debiéndoseles rendir siempre el condigno        respeto.  Articulo        4°.- La banda que distingue al Jefe del Estado autorizada por la Asamblea        Constituyente en la REFORMA DEL ESTATUTO PROVISORIO DEL GOBIERNO de 26 de        enero de 1814 y alcanzada por la distinción de 25 de febrero de 1818,        ostentará los mismos colores, en igual posición y el sol bordado de oro        de la Bandera Oficial. Esta insignia terminará en una borla de oro sin        ningún otro emblema.  Articulo        5°.- En adelante se adoptará como representación del Escudo Argentino,        la reproducción fiel del Sello que use la Soberana Asamblea General        Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, el mismo que        ésta ordenó en sesión de 12 de marzo de 1813, usase el Poder Ejecutivo.  Se        reservará y usará como Gran Sello de la Nación, el diseño del Sello de        la Asamblea de 1813, es decir, conservando la región coronaria        comprendida entre las dos elipses de la figura.  Articulo        6°.- Adoptase como letra oficial del Himno Argentino, el texto de la        canción compuesta por el Diputado Vicente López, sancionado por la        Asamblea General Constituyente, el 11 de mayo de 1813, y comunicado con        fecha de 12 de mayo del mismo año, por el Triunvirato al Gobernador        Intendente de la Provincia. Para el canto se observará lo dispuesto por        el Acuerdo de 30 de marzo de 1900.  Articulo        7°.- Adoptase, como forma auténtica de la música del Himno Argentino,        la versión editada por Juan P. Esnaola en 1860, con el título: “Himno        Nacional Argentino - Música del maestro Blas Parera”. Se observarán        las siguientes indicaciones: 1º) en cuanto a la tonalidad, adoptar la de        Si bemol, que determina para la parte del canto el registro adecuado a la        generalidad de las voces; 2°) reducir a una sola voz la parte del canto;        3°) dar forma rítmica al grupo correspondiente a la palabra        “vivamos”; 4°) conservar los compases que interrumpen la estrofa,        pero sin ejecutarlos. Será ésta en adelante, la única versión musical        autorizada para ejecutarse en los actos oficiales, ceremonias públicas y        privadas, por las bandas militares, policiales y municipales y en los        establecimientos de enseñanza del país.  El        Poder Ejecutivo hará imprimir el texto de Esnaola y tomará las medidas        necesarias para su difusión gratuita o en forma que impida la explotación        comercial del Himno.  Articulo        8°.- Por el Ministerio del Interior se reglamentará el tratamiento y uso        de estos símbolos: se reproducirán los tipos y modelos que se adoptan y        depositarán en el mismo Departamento.  Por        el mismo Ministerio se dispondrá la impresión de un volumen con        transcripción del presente Acuerdo, el decreto reglamentario que se        ordena, los modelos y textos respectivos, con antecedentes y referencias        históricas y legislativas que contribuyan a ilustrarlo.  Articulo        9°.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este        decreto.  Articulo        10°.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése al Registro        Nacional y archívese.  
          Decreto        N° 10.302                                  FARRELL - Luis C. Perlinger - César Ameghino - Juan Perón -                             Alberto Teisaire - Diego I. Mason - Juan Pistarini       |